Siguen los problemas para las Torres de Tartagal: rechazaron el recurso interpuesto por empresa Garín

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»Torres de Tartagal. El emprendimiento debía entregar complejos en 2013

Las torres de Tartagal, se levantan en un terreno en Warnes 22 de propiedad de Andrés Zottos y donde funcionaba la sucursal de una compañía de seguros para la cual trabaja.

Allí se empezó a construir el edificio de departamentos en una sociedad entre Matías Desimone, Fredy Tejerina y el propio Andrés Zottos.

Alguna diferencia monetaria entre los socios hizo que los departamentos vendidos y cobrados puedan ser entregados a sus propietarios en 2013 como estaba previsto.

A través del Decreto Nº 781 del Ministerio de Economía y Servicios Públicos de Salta, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el empresario Juan Pedro Garín, recurso en contra de la Resolución Nº 716/2019 de la Dirección General de Rentas. Dicho documento declaraba responsables solidarios de la deuda del Fiduciario del Fideicomiso de Administración Torres de Tartagal, también representante de las firmas constructoras “El Ombú S.A.” y “WICAP S.A.”.

Este martes se publicó en el Boletín Oficial de Salta el Decreto N°781, decisión de provincia al Recurso Jerárquico interpuesto por el empresario Garín; representante de la empresa de construcciones que lleva su nombre; en contra de la Resolución Nº 716/2019 de la Dirección General de Rentas.

Dicha resolución determinó de oficio el Impuesto de Sellos «correspondiente al Boleto de Compraventa de 30/08/2012, al Contrato de Adhesión de 15/10/2013 y a tres Contratos de Cesión de fecha 19/07/2013, 03/07/201320/03/2015 por la suma de 119.169,90 pesos; más accesorios de 249.031,99 pesos calculados al 31/10/2019, conforme lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal y planilla anexa».

El mismo texto recuerda que «a su vez, se aplicó una multa equivalente a cinco veces el impuesto omitido, es decir la suma de 595.849,50 pesos conforme lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2º del Código Fiscal», habiendo declarado como responsables solidarios de dicha deuda al Fiduciario del Fideicomiso de Administración Torres de Tartagal, representantes de las empresas constructoras Garín, El Ombú y WICAP.

“El recurrente sostuvo la nulidad y la consecuente ineficiencia del acto impugnado en tanto negó haber sido notificado de la instrucción de sumario administrativo, lo que, a su decir, constituye una grave violación del debido proceso. Afirmó que el artículo 236 del Código Fiscal resulta inaplicable al caso bajo análisis y por lo tanto inoponible a la razón social que representa, siempre que esta última únicamente celebró un contrato de cesión de derechos y, en efecto, manifestó que no se darían los presupuestos tácticos exigidos para extender la responsabilidad por los restantes actos y contratos”, se lee.

Garín adujo, además, que se habría violado el principio de igualdad ante la Ley ya que, ante idénticas situaciones, la administración resolvió condenar a su representada y observar a la firma Tomás SA por haber, esta última, acreditado el pago del Impuesto de Sellos por el contrato de cesión del que fue parte, sin que se la responsabilice solidariamente por el contrato constitutivo del fideicomiso ni por los otros contratos de cesión, de adhesión o compraventa, tal y como se resolvió con respecto a la recurrente; y por último, sostuvo la improcedencia de la sanción aplicada pues, a su entender, no podría aplicarse el segundo supuesto contemplado en el artículo 42 inciso 2 del Código Fiscal, ya que los efectos de la cesión de derechos se operaron de forma automática e inmediatamente con la celebración del contrato, de modo que no existe plazo vencido alguno que habilite la aplicación de dicha multa.

Más adelante se establece que el recurrente no es responsable por el Impuesto de Sellos correspondiente a aquellos instrumentos con los que no tuvo vinculación alguna, entender lo contrario, supondría gravar exteriorizaciones de capacidad contributiva ajena; y en efecto, no habiendo el impugnante endosado, emitido, presentado, tramitado o autorizado el Boleto de Compraventa del 30/08/2012, el Contrato de Adhesión del 15/10/2013 y los Contratos de Cesión de fechas 19/07/2013, 30/07/2013, no resulta de aplicación el artículo 236 del Código Fiscal para la omisión del tributo correspondiente a los mencionados documentos; únicamente podrá ser considerado deudor solidario del Impuesto de Sellos omitido por el contrato de cesión de fecha 20/03/2015, junto con los restantes intervinientes en dicho instrumento.

Un punto a destacar es el hecho que el Decreto resalta lo que se desprende de las constancias de estos obrados donde «resulta que, el elemento intencional aparece exteriorizado mediante la conducta deliberada del contribuyente, dirigida a ocultar y por lo tanto no presentar ante la Dirección General de Rentas los contratos que dieron origen al Impuesto de Sellos. Dicho accionar consiente por parte del contribuyente, denota una manifiesta voluntad dirigida a evadir el pago del impuesto».

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