El IPS deberá brindar cobertura a una niña con síndrome de Down y retraso mental profundo

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La Corte de Justicia de Salta no hizo lugar al recurso de apelación presentado por el Instituto Provincial de Salud de Salta contra la sentencia que lo condenó a brindar la cobertura integral conforme los valores de referencia fijados a nivel nacional de las siguientes prestaciones: a) terapias fonoaudiológicas; b) terapia psicopedagógica; c) maestra integradora; d) fisioterapia y kinesiología; e) hidroterapia; f) equino terapia; g) cobertura de cuota de la escuela; h) gastos de tratamientos médicos; i) gastos de transporte y j) prestaciones futuras que la patología de la menor torne necesarias a criterio de los médicos tratantes.

La niña tiene diagnóstico de síndrome de Down, retraso mental profundo, anormalidades de la marcha y movilidad y escoliosis.

La obra social apeló la condena respecto de la cobertura de la cuota del colegio al que asiste la niña, además de reclamar por la imposición de costas.

Recordó la Corte de Justicia que existen leyes específicas de protección ante la patología que aqueja a la niña. La Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad y la Ley Provincial 7600 adhiere a dicho sistema nacional.

La Ley provincial determina en forma expresa que el IPS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24901.

En el caso se analizó la patología que sufre la niña y se valoró especialmente el informe de la escuela. El juez que resolvió el amparo en primera instancia también tuvo en cuenta la importancia de respetar el derecho de la menor a continuar asistiendo al colegio al que concurre desde el inicio de su escolarización y contempló que la obra social no acreditó que existan instituciones escolares públicas que puedan recibir a la niña y que resulten adecuadas a su discapacidad.

Recordaron que “se encuentra comprometido el derecho de una menor a la protección integral de su salud, derecho que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos de gobierno, pues el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño expresamente dispone que en todas las medidas concernientes a aquellos que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor.

Y respecto de la apelación por la imposición de las costas recordaron que “tratándose el amparo de un trámite indiscutiblemente bilateral y contencioso, con una parte actora y otra demandada, aquella facultad de los jueces interpretada rectamente como dice la Constitución, lleva a aplicar, en materia de costas, la regla procesal del artículo 67 del Código Procesal Civil y Comercial, que las hace soportar al perdedor, siguiendo el principio objetivo de la derrota, no en calidad de sanción sino como reconocimiento de los gastos que se ha visto obligado a afrontar el vencedor”.

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